Particularidades laborales previstas por la Ley N° 18.387 de Concursos

Por Dra. Adriana Calvo Germano
acalvo@ferreirayasociados.com.uy

La ley N° 18.387 fue promulgada el 23 de octubre de 2008. Dicha norma procura otorgar una mayor protección de los créditos laborales.

Los acreedores laborales podrán optar por presentarse ante la Sede Laboral o Concursal.

El art. 59 de la referida Ley, en su párrafo segundo da la opción a los acreedores laborales de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal o promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o de verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en Sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán siempre competencia exclusiva del Juez de concurso.

Es preciso destacar el efecto de la aprobación judicial que recae en los créditos concursales, así, el artículo 106 de la Ley, dispone: “(…) los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso”. En la medida que los actores que se presentaran en Sede concursal, no compartieran las sumas verificadas por la Sindicatura, deberían efectuar una impugnación ante la Sede concursal. Lo que resulta improcedente es que no habiendo objetado la verificación y habiendo quedado firme la resolución del Juez de concursos, se presenten ante la Sede laboral con el objetivo de obtener una sentencia más favorable, desconociendo la normativa aplicable y en detrimento del resto de los acreedores, incluso los laborales, mereciendo todos ellos un trato igualitario. El artículo 106 de la Ley Concursal, cobra vital importancia y trascendencia, como señala Camilo Martínez Blanco “El crédito contra el concursado, en su importe y en su naturaleza, queda determinado “dentro y fuera del concurso” pues lo contrario sería que convivieran pronunciamientos judiciales contradictorios”, (Martínez Blanco, Camilo, Manual del Nuevo Derecho Concursal, F.C.U, 2009, pág. 298).

El artículo 219 del C.G.P, dispone que la cosa juzgada “tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que verse sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”. En efecto, si se está ante los mismos sujetos, que anteriormente reclamaron sus créditos en Sede concursal, y posteriormente lo hacen en Sede laboral, el proceso versa sobre el mismo objeto, el reclamo sobre los mismos rubros laborales, a lo que se agrega una misma cuantía por mismo período. Por último, la causa, reside idénticamente en ambos procesos en la relación de trabajo entablada entre los actores y la concursada, se podría alegar válidamente la existencia de cosa juzgada.

En tal sentido, la jurisprudencia laboral ha reconocido la admisión de la excepción de cosa juzgada en Sentencias de Primera y Segunda Instancia dictadas en forma respectiva por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15 Turno y por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 Turno, en los autos caratulados “RODRIGUEZ PAUL Y OTROS C/ UCAR-EMUCAR Y OTROS PROCESO LABORAL ORDINARIO. IUE 2-8917/2015”.

Expresa la fundada Sentencia de Primera Instancia que: “Pero sin duda, debieron pensar antes que no se podían hacer las dos cosas: esto es, seguir los dos caminos a la vez. Si era más conveniente para ellos promover el proceso de conocimiento ante la Justicia laboral, eso fue lo que debieron hacer de entrada (y no presentarse primero a denunciar créditos laborales en el expediente que se encontraba en trámite ante en el Juzgado Letrado de Concursos de 2º Turno).-” Asimismo, en Segunda Instancia, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 Turno confirmó la Sentencia de Primera Instancia que amparó la excepción de cosa juzgada, manifestando que: “…Los actores entonces optaron por verificar sus créditos laborales en el proceso concursal, esa opción los priva de promover un proceso de conocimiento ante la justicia laboral por los mismos créditos verificados en el concurso… De acuerdo a lo expuesto debe concluirse que los créditos laborales verificados por resolución firme adquieren certeza y fuerza de cosa juzgada…”

Asimismo, la jurisprudencia laboral ha admitido la excepción de litispendencia en Sentencias de Primera y Segunda Instancia, dictadas en forma respectiva por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno y por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2 Turno, en autos caratulados: “AVILA BALDENEGRO, MARIO E. Y OTROS CONTRA INGENIERIA PACIFICO S.A Y ESTANCIAS DEL LAGO DEMANDA LABORAL” Ficha 241-772/2017. La Sentencia Definitiva, dictada en Primera Instancia, expresa, “En el caso de los coactores mencionados, como se señaló ut supra, no existe una sentencia firme donde surja el reconocimiento de créditos laborales a favor de los mismos. IV) Efecto jurídico de la presentación de los actores en Sede Concursal. Los actores mencionados ut supra, optaron por denunciar sus créditos laborales en el proceso concursal, por lo que esta opción los priva de la posibilidad de promover el proceso de conocimiento ante la justicia laboral por los mismos créditos, los mismos períodos y referente a la misma relación laboral denunciados en el concurso. Entiende esta Sede, que respecto de los coactores mencionados y la demandada INGENIERÍA PACÍFICO S.A. existe Litispendencia, puesto que se tramita ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2do. Turno el expediente caratulado “INGENIERÍA PACÍFICO S.A. CONCURSO LEY 18.387 – VERIFICACION DE CRÉDITOS”, IUE 41-26/2017, un reclamo de los mismos. Existe identidad objeto y causa entre los procesos, dado que en ambos se reclama el pago de los mismos rubros, por el mismo período, por los mismos montos, referentes a la misma relación laboral que los vinculó, pero no existe decisión firme sobre dichas pretensiones. La Sede Concursal previno en el conocimiento del reclamo efectuado por los actores, por decisión de estos por lo que no se puede juzgar doblemente sobre la misma pretensión. Por tanto, respecto de dichos actores, corresponde hacer lugar a la excepción de Litispendencia y no de Cosa Juzgada”. El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2 Turno, confirma la sentencia apelada, en lo que refiere a la existencia de litispendencia y no cosa juzgada, expresando… “En efecto conforme el art. 59 de la L. 18387 en su inciso 2: Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso. Analizando ésta norma refieren las Dras. Teresita Rodríguez Mascardi y Ferrer Los Créditos y el Concurso. Ley 18.837 (Segunda Edición, Ampliada, F.C.U. junio de 2009, págs. 87 a 108 vta.) que la ley concursal ha establecido un conjunto de mecanismos alternativos por los que el trabajador puede optar para ver satisfecha la totalidad de sus créditos laborales, bien que en distintas proporciones y con distintos niveles de protección según la vía habilitada y los montos de créditos y en función de los recursos del deudor. Por ende, una vez constatado que los actores optaron por la vía concursal no se puede pretender simultáneamente acudir al proceso laboral”.

Instituto del “Pronto Pago”

Se encuentra previsto en el artículo 62 de la Ley, disponiendo que el Síndico o Interventor, contando con autorización judicial previa, dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos. Estableciendo como condición que existan recursos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la continuación del giro del deudor. Asimismo, cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o existiera sentencia firme de la justicia competente reconociendo el mismo, el Síndico o Interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo recurrir a la venta anticipada de activos del concurso, contando con autorización judicial previa y siempre que no afecte la continuación del giro del deudor. Por tanto, si la empresa tiene activos suficientes y un trabajador acredita la existencia de un crédito, el mismo se puede abonar sin necesidad de esperar a la finalización del concurso.

Suspensión de la prescripción y caducidad

El artículo 67 de la Ley dispone que desde la declaración de concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. Lo que constituye una excepción al régimen general previsto por la ley 18.091, que dispone en su art. 1 que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, contando a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral. Es decir que en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, existiendo declaración de concurso, el trabajador o su representante podrán presentarse después del año ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la audiencia de conciliación previa, sin que opere la prescripción.

Efectos sobre los contratos

El artículo 69 de la referida norma prevé que los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultan rescindidos por efecto de la declaración de concurso. Con referencia a los contratos del personal de alta dirección, entendiendo como tal a los directores, gerentes generales y todo aquel con facultad de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor, el artículo 70 de la Ley dispone que el Síndico o Interventor por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.

Un aspecto laboral trascendente de la Ley es la consagración del principio de continuidad de los contratos de trabajo, pese a la declaración del concurso del empleador. Por tanto, el art. 69 de dicha norma viene a consagrar un principio o criterio rector largamente reclamado por la doctrina especializada y recepcionado en varias legislaciones comparadas. No debe perderse de vista que en el derecho del trabajo rige el principio de continuidad, lo que se traduce en que debe darse a la relación laboral la mayor estabilidad y prolongación posibles. La continuidad de las relaciones de trabajo pese a la declaración de concurso es una proyección de un principio más amplio y genérico, como lo es el de la conservación de la empresa económicamente viable. El art. 69 de la norma no establece en que condiciones continúa la relación laboral. A falta de una solución expresa en contrario debe entenderse que los contratos de trabajo permanecerán en vigor en las mismas condiciones de trabajo que existían al momento de la declaración del concurso: nivel salarial, horario y lugar de trabajo, categoría, beneficios, etc. La norma legal tampoco prevé si el trabajador puede considerarse indirectamente despedido o si puede pedir que se lo desvincule. A nuestro modo de ver, la simple declaración de concurso no es motivo de entidad suficiente para que el trabajador se considere indirectamente despedido, ya que ello no implica necesariamente que exista un incumplimiento laboral por parte del empleador.

Créditos con privilegio general

El artículo 110 de la Ley incluye dentro de los créditos con privilegio general, a los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración de concurso, siempre que no hubieran sido satisfechos mediante el pago anticipado previsto en el artículo 62 de la Ley y hasta un monto de 260.000 UI (doscientas sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Teniendo también este privilegio los aportes del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo. Exceptuando de este privilegio a los créditos de los directores o administradores, miembros de órgano de control interno y liquidadores de deuda. Los créditos laborales devengados con anterioridad a los dos años referidos o los que dentro de los dos años superen el monto de 260.000 UI, tendrán la calidad de quirografarios.

Créditos subordinados

El artículo 111 de la mencionada Ley indica que tanto las multas y demás sanciones pecuniarias, como los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor, son créditos subordinados. Mientras que el art. 112 de la misma detalla que personas se consideran especialmente relacionadas con el deudor, encontrándose entre ellas el cónyuge o concubino del deudor, como sus familiares. Estos cobrarán como subordinados y no podrán beneficiarse del pronto pago.

Venta en bloque de la empresa

El artículo 172 de la Ley regula la venta en bloque de la empresa en su numeral B establece la posibilidad de que se formulen ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada, dándole preferencia a este ofrecimiento sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas. Estableciendo como requisito que más del 50 % de la propiedad corresponda a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la empresa al inicio del proceso concursal y que en caso de adoptar la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. Pudiendo hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por los miembros – créditos laborales impagos- al igual que la suma de indemnización por seguro de desempleo que les corresponda.

Liquidación por partes de la masa activa

De no venderse en bloque la empresa se podrá liquidar por partes. El artículo 174.2 de la citada norma prevé que en caso de existir riesgo de que los créditos laborales privilegiados no puedan satisfacerse en su totalidad, el Juez previa vista al Síndico podrá designar depositaria de los bienes de la empresa con facultades de uso precario a una cooperativa de trabajo que se conforme con la totalidad o parte del personal. Los créditos laborales privilegiados y las sumas correspondientes al seguro por desempleo que corresponda pagar al B.P.S. serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa.