{"id":1053,"date":"2023-08-09T17:21:23","date_gmt":"2023-08-09T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/?p=1053"},"modified":"2023-08-09T17:24:58","modified_gmt":"2023-08-09T17:24:58","slug":"particularidades-laborales-previstas-por-la-ley-n-18-387-de-concursos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/particularidades-laborales-previstas-por-la-ley-n-18-387-de-concursos\/","title":{"rendered":"Particularidades laborales previstas por la Ley N\u00b0 18.387 de Concursos"},"content":{"rendered":"<p><em>Por Dra. Adriana Calvo Germano<\/em><br \/>\n<em><a href=\"mailto:acalvo@ferreirayasociados.com.uy\">acalvo@ferreirayasociados.com.uy<\/a><\/em><\/p>\n<p>La ley N\u00b0 18.387 fue promulgada el 23 de octubre de 2008. Dicha norma procura otorgar una mayor protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales.<\/p>\n<p><strong>Los acreedores laborales podr\u00e1n optar por presentarse ante la Sede Laboral o Concursal.<\/strong><\/p>\n<p>El art. 59 de la referida Ley, en su p\u00e1rrafo segundo da la opci\u00f3n a los acreedores laborales de verificar sus cr\u00e9ditos dentro del procedimiento concursal o promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o de verificar parte de sus cr\u00e9ditos en el proceso concursal y los restantes en Sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecuci\u00f3n y las medidas cautelares, que ser\u00e1n siempre competencia exclusiva del Juez de concurso.<\/p>\n<p>Es preciso destacar el efecto de la aprobaci\u00f3n judicial que recae en los cr\u00e9ditos concursales, as\u00ed, el art\u00edculo 106 de la Ley, dispone: \u201c(\u2026) los cr\u00e9ditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendr\u00e1n por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso\u201d. En la medida que los actores que se presentaran en Sede concursal, no compartieran las sumas verificadas por la Sindicatura, deber\u00edan efectuar una impugnaci\u00f3n ante la Sede concursal. Lo que resulta improcedente es que no habiendo objetado la verificaci\u00f3n y habiendo quedado firme la resoluci\u00f3n del Juez de concursos, se presenten ante la Sede laboral con el objetivo de obtener una sentencia m\u00e1s favorable, desconociendo la normativa aplicable y en detrimento del resto de los acreedores, incluso los laborales, mereciendo todos ellos un trato igualitario. El art\u00edculo 106 de la Ley Concursal, cobra vital importancia y trascendencia, como se\u00f1ala Camilo Mart\u00ednez Blanco \u201cEl cr\u00e9dito contra el concursado, en su importe y en su naturaleza, queda determinado \u201cdentro y fuera del concurso\u201d pues lo contrario ser\u00eda que convivieran pronunciamientos judiciales contradictorios\u201d, (Mart\u00ednez Blanco, Camilo, Manual del Nuevo Derecho Concursal, F.C.U, 2009, p\u00e1g. 298).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 219 del C.G.P, dispone que la cosa juzgada \u201ctendr\u00e1 efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que verse sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa\u201d. En efecto, si se est\u00e1 ante los mismos sujetos, que anteriormente reclamaron sus cr\u00e9ditos en Sede concursal, y posteriormente lo hacen en Sede laboral, el proceso versa sobre el mismo objeto, el reclamo sobre los mismos rubros laborales, a lo que se agrega una misma cuant\u00eda por mismo per\u00edodo. Por \u00faltimo, la causa, reside id\u00e9nticamente en ambos procesos en la relaci\u00f3n de trabajo entablada entre los actores y la concursada, se podr\u00eda alegar v\u00e1lidamente la existencia de cosa juzgada.<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia laboral ha reconocido la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada en Sentencias de Primera y Segunda Instancia dictadas en forma respectiva por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15 Turno y por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 Turno, en los autos caratulados \u201cRODRIGUEZ PAUL Y OTROS C\/ UCAR-EMUCAR Y OTROS PROCESO LABORAL ORDINARIO. IUE 2-8917\/2015\u201d.<\/p>\n<p>Expresa la fundada Sentencia de Primera Instancia que: \u201cPero sin duda, debieron pensar antes que no se pod\u00edan hacer las dos cosas: esto es, seguir los dos caminos a la vez. Si era m\u00e1s conveniente para ellos promover el proceso de conocimiento ante la Justicia laboral, eso fue lo que debieron hacer de entrada (y no presentarse primero a denunciar cr\u00e9ditos laborales en el expediente que se encontraba en tr\u00e1mite ante en el Juzgado Letrado de Concursos de 2\u00ba Turno).-\u201d Asimismo, en Segunda Instancia, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 Turno confirm\u00f3 la Sentencia de Primera Instancia que ampar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, manifestando que: \u201c\u2026Los actores entonces optaron por verificar sus cr\u00e9ditos laborales en el proceso concursal, esa opci\u00f3n los priva de promover un proceso de conocimiento ante la justicia laboral por los mismos cr\u00e9ditos verificados en el concurso\u2026 De acuerdo a lo expuesto debe concluirse que los cr\u00e9ditos laborales verificados por resoluci\u00f3n firme adquieren certeza y fuerza de cosa juzgada\u2026\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia laboral ha admitido la excepci\u00f3n de litispendencia en Sentencias de Primera y Segunda Instancia, dictadas en forma respectiva por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2\u00ba Turno y por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2 Turno, en autos caratulados: \u201cAVILA BALDENEGRO, MARIO E. Y OTROS CONTRA INGENIERIA PACIFICO S.A Y ESTANCIAS DEL LAGO DEMANDA LABORAL\u201d Ficha 241-772\/2017. La Sentencia Definitiva, dictada en Primera Instancia, expresa, \u201cEn el caso de los coactores mencionados, como se se\u00f1al\u00f3 ut supra, no existe una sentencia firme donde surja el reconocimiento de cr\u00e9ditos laborales a favor de los mismos. IV) Efecto jur\u00eddico de la presentaci\u00f3n de los actores en Sede Concursal. Los actores mencionados ut supra, optaron por denunciar sus cr\u00e9ditos laborales en el proceso concursal, por lo que esta opci\u00f3n los priva de la posibilidad de promover el proceso de conocimiento ante la justicia laboral por los mismos cr\u00e9ditos, los mismos per\u00edodos y referente a la misma relaci\u00f3n laboral denunciados en el concurso. Entiende esta Sede, que respecto de los coactores mencionados y la demandada INGENIER\u00cdA PAC\u00cdFICO S.A. existe Litispendencia, puesto que se tramita ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2do. Turno el expediente caratulado \u201cINGENIER\u00cdA PAC\u00cdFICO S.A. CONCURSO LEY 18.387 \u2013 VERIFICACION DE CR\u00c9DITOS\u201d, IUE 41-26\/2017, un reclamo de los mismos. Existe identidad objeto y causa entre los procesos, dado que en ambos se reclama el pago de los mismos rubros, por el mismo per\u00edodo, por los mismos montos, referentes a la misma relaci\u00f3n laboral que los vincul\u00f3, pero no existe decisi\u00f3n firme sobre dichas pretensiones. La Sede Concursal previno en el conocimiento del reclamo efectuado por los actores, por decisi\u00f3n de estos por lo que no se puede juzgar doblemente sobre la misma pretensi\u00f3n. Por tanto, respecto de dichos actores, corresponde hacer lugar a la excepci\u00f3n de Litispendencia y no de Cosa Juzgada\u201d. El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2 Turno, confirma la sentencia apelada, en lo que refiere a la existencia de litispendencia y no cosa juzgada, expresando\u2026 \u201cEn efecto conforme el art. 59 de la L. 18387 en su inciso 2: Los acreedores laborales tendr\u00e1n la opci\u00f3n de verificar sus cr\u00e9ditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus cr\u00e9ditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecuci\u00f3n y las medidas cautelares, que ser\u00e1n en todos los casos competencia del Juez del concurso. Analizando \u00e9sta norma refieren las Dras. Teresita Rodr\u00edguez Mascardi y Ferrer Los Cr\u00e9ditos y el Concurso. Ley 18.837 (Segunda Edici\u00f3n, Ampliada, F.C.U. junio de 2009, p\u00e1gs. 87 a 108 vta.) que la ley concursal ha establecido un conjunto de mecanismos alternativos por los que el trabajador puede optar para ver satisfecha la totalidad de sus cr\u00e9ditos laborales, bien que en distintas proporciones y con distintos niveles de protecci\u00f3n seg\u00fan la v\u00eda habilitada y los montos de cr\u00e9ditos y en funci\u00f3n de los recursos del deudor. Por ende, una vez constatado que los actores optaron por la v\u00eda concursal no se puede pretender simult\u00e1neamente acudir al proceso laboral\u201d.<\/p>\n<h3>Instituto del \u201cPronto Pago\u201d<\/h3>\n<p>Se encuentra previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley, disponiendo que el S\u00edndico o Interventor, contando con autorizaci\u00f3n judicial previa, dispondr\u00e1 el pago anticipado de los cr\u00e9ditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos. Estableciendo como condici\u00f3n que existan recursos suficientes o bienes f\u00e1cilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposici\u00f3n de los mismos no afecte la continuaci\u00f3n del giro del deudor. Asimismo, cuando el cr\u00e9dito laboral hubiera sido verificado en el concurso o existiera sentencia firme de la justicia competente reconociendo el mismo, el S\u00edndico o Interventor procurar\u00e1n la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para la cancelaci\u00f3n de los mismos, pudiendo recurrir a la venta anticipada de activos del concurso, contando con autorizaci\u00f3n judicial previa y siempre que no afecte la continuaci\u00f3n del giro del deudor. Por tanto, si la empresa tiene activos suficientes y un trabajador acredita la existencia de un cr\u00e9dito, el mismo se puede abonar sin necesidad de esperar a la finalizaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<h3>Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y caducidad<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley dispone que desde la declaraci\u00f3n de concurso quedar\u00e1n suspendidos los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones contra el deudor por cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n. Lo que constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general previsto por la ley 18.091, que dispone en su art. 1 que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al a\u00f1o, contando a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que haya cesado la relaci\u00f3n laboral. Es decir que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 67, existiendo declaraci\u00f3n de concurso, el trabajador o su representante podr\u00e1n presentarse despu\u00e9s del a\u00f1o ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la audiencia de conciliaci\u00f3n previa, sin que opere la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Efectos sobre los contratos<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 69 de la referida norma prev\u00e9 que los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultan rescindidos por efecto de la declaraci\u00f3n de concurso. Con referencia a los contratos del personal de alta direcci\u00f3n, entendiendo como tal a los directores, gerentes generales y todo aquel con facultad de decisi\u00f3n sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor, el art\u00edculo 70 de la Ley dispone que el S\u00edndico o Interventor por razones fundadas, podr\u00e1 solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este cr\u00e9dito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un aspecto laboral trascendente de la Ley es la consagraci\u00f3n del principio de continuidad de los contratos de trabajo, pese a la declaraci\u00f3n del concurso del empleador. Por tanto, el art. 69 de dicha norma viene a consagrar un principio o criterio rector largamente reclamado por la doctrina especializada y recepcionado en varias legislaciones comparadas. No debe perderse de vista que en el derecho del trabajo rige el principio de continuidad, lo que se traduce en que debe darse a la relaci\u00f3n laboral la mayor estabilidad y prolongaci\u00f3n posibles. La continuidad de las relaciones de trabajo pese a la declaraci\u00f3n de concurso es una proyecci\u00f3n de un principio m\u00e1s amplio y gen\u00e9rico, como lo es el de la conservaci\u00f3n de la empresa econ\u00f3micamente viable. El art. 69 de la norma no establece en que condiciones contin\u00faa la relaci\u00f3n laboral. A falta de una soluci\u00f3n expresa en contrario debe entenderse que los contratos de trabajo permanecer\u00e1n en vigor en las mismas condiciones de trabajo que exist\u00edan al momento de la declaraci\u00f3n del concurso: nivel salarial, horario y lugar de trabajo, categor\u00eda, beneficios, etc. La norma legal tampoco prev\u00e9 si el trabajador puede considerarse indirectamente despedido o si puede pedir que se lo desvincule. A nuestro modo de ver, la simple declaraci\u00f3n de concurso no es motivo de entidad suficiente para que el trabajador se considere indirectamente despedido, ya que ello no implica necesariamente que exista un incumplimiento laboral por parte del empleador.<\/p>\n<h3>Cr\u00e9ditos con privilegio general<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 110 de la Ley incluye dentro de los cr\u00e9ditos con privilegio general, a los cr\u00e9ditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos a\u00f1os de anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, siempre que no hubieran sido satisfechos mediante el pago anticipado previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley y hasta un monto de 260.000 UI (doscientas sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Teniendo tambi\u00e9n este privilegio los aportes del Banco de Previsi\u00f3n Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo. Exceptuando de este privilegio a los cr\u00e9ditos de los directores o administradores, miembros de \u00f3rgano de control interno y liquidadores de deuda. Los cr\u00e9ditos laborales devengados con anterioridad a los dos a\u00f1os referidos o los que dentro de los dos a\u00f1os superen el monto de 260.000 UI, tendr\u00e1n la calidad de quirografarios.<\/p>\n<h3>Cr\u00e9ditos subordinados<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 111 de la mencionada Ley indica que tanto las multas y dem\u00e1s sanciones pecuniarias, como los cr\u00e9ditos de personas especialmente relacionadas con el deudor, son cr\u00e9ditos subordinados. Mientras que el art. 112 de la misma detalla que personas se consideran especialmente relacionadas con el deudor, encontr\u00e1ndose entre ellas el c\u00f3nyuge o concubino del deudor, como sus familiares. Estos cobrar\u00e1n como subordinados y no podr\u00e1n beneficiarse del pronto pago.<\/p>\n<h3>Venta en bloque de la empresa<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 172 de la Ley regula la venta en bloque de la empresa en su numeral B establece la posibilidad de que se formulen ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada, d\u00e1ndole preferencia a este ofrecimiento sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas. Estableciendo como requisito que m\u00e1s del 50 % de la propiedad corresponda a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la empresa al inicio del proceso concursal y que en caso de adoptar la forma de sociedad an\u00f3nima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. Pudiendo hacer valer en su oferta los cr\u00e9ditos laborales a ser renunciados por los miembros \u2013 cr\u00e9ditos laborales\u00a0impagos- al igual que la suma de indemnizaci\u00f3n por seguro de desempleo que les corresponda.<\/p>\n<h3>Liquidaci\u00f3n por partes de la masa activa<\/h3>\n<p>De no venderse en bloque la empresa se podr\u00e1 liquidar por partes. El art\u00edculo\u00a0174.2 de la citada norma prev\u00e9 que en caso de existir riesgo de que los cr\u00e9ditos laborales privilegiados no puedan satisfacerse en su totalidad, el Juez previa vista al S\u00edndico podr\u00e1 designar depositaria de los bienes de la empresa con facultades de uso precario a una cooperativa de trabajo que se conforme con la totalidad o parte del personal. Los cr\u00e9ditos laborales privilegiados y las sumas correspondientes al seguro por desempleo que corresponda pagar al B.P.S. ser\u00e1n compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Dra. Adriana Calvo Germano<br \/>\n\u2014-<br \/>\nLa ley N\u00b0 18.387 fue promulgada el 23 de octubre de 2008. Dicha norma procura otorgar una mayor protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales.                                    <em><a href=\"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/particularidades-laborales-previstas-por-la-ley-n-18-387-de-concursos\/\" rel=\"nofollow\" class=\"morelink\">Leer M&aacute;s ...<\/a><\/em><\/p>\n            ","protected":false},"author":1,"featured_media":1054,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[39],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1053"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1055,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053\/revisions\/1055"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1054"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}