{"id":1035,"date":"2023-05-22T14:32:05","date_gmt":"2023-05-22T14:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/?p=1035"},"modified":"2023-05-22T14:39:10","modified_gmt":"2023-05-22T14:39:10","slug":"corresponde-la-deduccion-de-un-agravio-eventual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ferreirayasociados.com.uy\/site\/corresponde-la-deduccion-de-un-agravio-eventual\/","title":{"rendered":"\u00bfCorresponde la deducci\u00f3n de un agravio eventual?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">Por Dra. y Esc. Claudia V\u00e1zquez Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em><a href=\"mailto:cvazquez@ferreirayasociados.com.uy\">cvazquez@ferreirayasociados.com.uy<\/a><\/em><\/p>\n<p>El art\u00edculo 248 del C.G.P. establece que: \u201cLa apelaci\u00f3n es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resoluci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d. En sede de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 271 dispone que tiene legitimaci\u00f3n para interponer el recurso \u201c(\u2026) la parte que recibe un agravio de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido, de estos giros, que quien tiene legitimaci\u00f3n para interponer los recursos es el litigante que haya sufrido un agravio o perjuicio directo. Es decir que el gravamen, disminuci\u00f3n o detrimento tiene que surgir de forma clara, inconcusa o directa de la sentencia que se est\u00e1 impugnando.<\/p>\n<p>Por su parte, los partidarios de la tesis del agravio eventual consideran que la teor\u00eda supone dar un paso m\u00e1s. Ello en la medida que extienden la legitimaci\u00f3n para impugnar a aquel sujeto que no s\u00f3lo tiene un agravio directo por la sentencia que se impugna, sino tambi\u00e9n a aquel sujeto que presenta un agravio eventual por la eventualidad de que la sentencia obtenida fuese revocada por el superior en funci\u00f3n de los agravios interpuestos en v\u00eda directa por la otra parte.<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, esta teor\u00eda se construy\u00f3 a partir del leading case que se conoce como el caso Mansilla, el que fuera ampliamente debatido tanto por los magistrados intervinientes, como por la doctrina civil y procesal. Brevemente recordaremos que el caso trataba de un autom\u00f3vil que, circulando con excesiva velocidad, sali\u00f3 fuera de la carretera y caus\u00f3 el deceso de un padre y su hijo. Demandaron la viuda y los siete hijos restantes sin obtener indemnizaci\u00f3n alguna pues luego de la absoluci\u00f3n al conductor y\u00a0condena en primera y segunda instancia a la propietaria -quien viajaba en el asiento trasero del veh\u00edculo- la Corte anul\u00f3 el fallo del TAC de 2\u00ba Turno por entender que el guard\u00edan era el conductor. En la medida en que, quien manejaba, estaba fuera del juicio (pues se hab\u00eda consentido en primera instancia su absoluci\u00f3n), la casaci\u00f3n tuvo por consecuencia el fracaso de la pretensi\u00f3n indemnizatoria.<sup>1<\/sup><\/p>\n<h3>Noci\u00f3n de expresi\u00f3n de agravios.<\/h3>\n<p>El agravio constituye uno de los presupuestos de la impugnaci\u00f3n recursiva y se conceptualiza como el perjuicio sufrido por el dictado de una resoluci\u00f3n adversa o ante la sucumbencia de la acci\u00f3n. En efecto, la aptitud para impugnar requiere que la resoluci\u00f3n cause un agravio, aunque sea parcial (C.G.P. art. 242).<\/p>\n<p>Estas exigencias no son caprichosas en tanto responden a que la alzada tiene circunscripto su radio de actuaci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados en la apelaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedado proceder oficiosamente a considerar cuestiones que no se le hayan planteado concretamente. Este concepto se resume en la conocida frase: tantum devolutum quatum apellatum, que refiere a la imposibildad de modificar en apelaci\u00f3n los pronunciamientos consentidos de la resoluci\u00f3n de primera instancia. En nuestro medio, la regla la encontramos establecida en el art\u00edculo 257.2 del C.G.P.<\/p>\n<p>En definitiva, el agravio constituye la raz\u00f3n de ser de la apelaci\u00f3n, mide el inter\u00e9s y se relaciona de forma \u00edntima con la insatisfacci\u00f3n total o parcial de las pretensiones u oposiciones deducidas. En consecuencia, no resulta suficiente que, al recurrir, se efect\u00fae una reiteraci\u00f3n de los fundamentos esgrimidos en los actos de proposici\u00f3n.<\/p>\n<h3>Agravio directo.<\/h3>\n<p>En doctrina nacional, autores como BRUNO <sup>2<\/sup>, LABAT, TAULLARD <sup>3<\/sup>, PANUNZIO <sup>4<\/sup> y VESCOVI <sup>5<\/sup>, han proclamado que el agravio debe ser actual y no\u00a0meramente hipot\u00e9tico o conjetural. Precisamente, esto se traduce en que los motivos concretos y determinados de sucumbencia deben hallarse en la oportunidad de recurrir en tanto provienen del acto que se ataca y por definici\u00f3n, el agravio eventual no existe al momento de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Teor\u00eda del agravio eventual.<\/h3>\n<p>El agravio ad eventum nace como respuesta de la jurisprudencia ante determinados casos en los cuales, aplicando el principio de acceso a la justicia y el de debido proceso, el agravio se originar\u00eda no en el propio acto recurrido sino en la posibilidad de su modificaci\u00f3n en la alzada.<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda admite que se esgrima un agravio que no surge de la propia sentencia, sino de la posibilidad de su modificaci\u00f3n en virtud del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n deducido por la contraparte u otro litigante.<\/p>\n<p>Los casos habitualmente citados refieren a la hip\u00f3tesis de deducci\u00f3n de una pretensi\u00f3n ante dos sujetos, en forma alternativa (no solidaria o subsidiariamente). La sentencia de primera instancia absuelve a uno y condena al otro. Apela el condenado solicitando que se revoque la sentencia a su respecto y lo hace deduciendo un agravio directo. El actor &#8211; que podr\u00eda decirse que tambi\u00e9n presenta un agravio directo porque la pretensi\u00f3n que dedujo persegu\u00eda la condena de dos sujetos- no apela ya que entiende que no tiene agravio: le basta la solvencia del condenado en la sentencia. La sentencia de segunda instancia hace lugar al agravio y absuelve al apelante. Aunque se considerara que correspond\u00eda la condena al absuelto en primera instancia, como vimos en el caso Mansilla, el principio de non reformatio in pejus, no permite la modificaci\u00f3n de la sentencia, salvo el supuesto en que tambi\u00e9n existiese agravio del actor, \u00fanico caso en que el tribunal de segundo grado podr\u00eda rever la absoluci\u00f3n del otro co-demandado. En puridad, para los partidarios de la teor\u00eda del agravio eventual, hubiese correspondido que el actor, dedujera un agravio eventual. \u00bfY cu\u00e1l ser\u00eda ese agravio cuando se estima que el condenado en primera instancia es suficientemente solvente para afrontar la condena? El agravio se introducir\u00eda ante la eventualidad de que la sentencia de segundo grado hiciera lugar al agravio del condenado, revocando lo fallado por el a quo. En esa l\u00ednea, el actor expresar\u00eda que ante la eventualidad de que se diera una soluci\u00f3n revocatoria, solicita que se atribuya el cien por ciento de la responsabilidad al absuelto.<\/p>\n<p>En nuestro medio, el mecanismo para la proposici\u00f3n de un agravio eventual es el de la adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n (C.G.P. arts. 253.1 inciso 2 y 254 numeral 1) o a la casaci\u00f3n\u00a0(C.G.P. art. 274 inciso 2). En efecto, al recurrir la contraparte y ante la eventualidad de una sentencia que modifique lo obtenido, el ganancioso adhiere al recurso interpuesto por su adversario.<\/p>\n<p>Los opositores a la teor\u00eda del agravio eventual consideran que si el sujeto no sufri\u00f3 un agravio y, en consecuencia, result\u00f3 ganancioso, no puede exig\u00edrsele que apele ni en v\u00eda directa ni en v\u00eda eventual.<\/p>\n<p>Para PANUNZIO el agravio es actual o, de lo contrario, no existe como tal. As\u00ed, el autor expresa que: \u201cEn efecto, todo apelante debe identificar y examinar racionalmente los errores cometidos por la sentencia. Los perjuicios invocados deben provenir directamente del acto recurrido, siendo contradictorio sostener la existencia de agravios condicionados a un evento posterior\u201d.<sup>6<\/sup><\/p>\n<p>Para TAULLARD y LABAT la tesis de los agravios ad eventum se trata de una construcci\u00f3n que carece de respaldo de texto positivo y que produce una alteraci\u00f3n en la estructura del proceso revisivo que constituye la apelaci\u00f3n y la segunda instancia en nuestro sistema. A juicio de los autores, la adhesi\u00f3n no se encuentra regulada como instrumento o herramienta cuya finalidad sea la de controvertir la apelaci\u00f3n del contrario ni tampoco para deducir un agravio eventual porque cuando la ley establece \u201cfundar, a la vez, sus agravios\u201d <sup>7<\/sup>, exige la presencia actual del agravio al momento de impugnar.<sup>8<\/sup><\/p>\n<h2>Conclusiones.<\/h2>\n<p>La teor\u00eda del agravio eventual implica, para los profesionales, el ejercicio de una abogac\u00eda defensiva. Supone, adem\u00e1s, tener que efectuar el trabajo de comparar la sentencia con lo pretendido en la demanda o lo controvertido en la contestaci\u00f3n. Aunque el resultado del dispositivo sea ganancioso, si en esa comparaci\u00f3n surgen elementos omitidos o descartados, y ellos podr\u00edan significar un perjuicio, se hace necesario esgrimir, a su respecto, un agravio eventual. En efecto, la falta de deducci\u00f3n de este agravio hipot\u00e9tico en la oportunidad debida conlleva, para los partidarios de la teor\u00eda, el incumplimiento de una carga, con las penosas consecuencias que puede significarle al resultado del proceso.<\/p>\n<p>Del relevamiento jurisprudencial y doctrinario se desprende que la posici\u00f3n sobre la admisibilidad de esta tesis no es un\u00e1nime. Parecer\u00eda entonces que, por m\u00e1s que no se comparta la teor\u00eda, su formulaci\u00f3n deviene necesaria para cualquier abogado que pretenda cumplir \u00fatilmente con su labor de defensa. No podemos dejar de notar que la construcci\u00f3n de esta carga es de orden jurisprudencial y doctrinario, no normativo, pero ante la posibilidad de que el \u00f3rgano de alzada sea partidario de ella, no habr\u00e1 otro remedio que su deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr style=\"width: 50%;\" \/>\n<p><strong>Referencias:\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2\u00ba Turno, Fern\u00e1ndez Rey, Brito del Pino, Varela de Motta (r) sentencia N\u00ba 237\/1990, de 17 de setiembre de 1990 en ADCU t. XXI, c. 1059, p\u00e1gs. 360\/361 y LJU t. 103, c. 11.830 p\u00e1gs. 258\/260. . Suprema Corte de Justicia Tommasino, Addiego Bruno, Torello, Marabotto (r), Garc\u00eda Otero (d) sentencia N\u00ba 96 bis de 26 de julio de 1991 en ADCU t. XXX, p\u00e1gs. 933\/939 con breve exposici\u00f3n de Jorge GAMARRA en p\u00e1g. 940.<\/li>\n<li>BRUNO, Daniel. Puesta al d\u00eda de la investigaci\u00f3n: &#8216;La reforma del C\u00f3digo General del Proceso por la Ley 19.090 desde la \u00f3ptica del derecho aplicado&#8217; en Revista de T\u00e9cnica Forense, N\u00ba 21 (abr.2016), p\u00e1gs. 71\/111.<\/li>\n<li>LABAT, Santiago y TAULLARD Alfredo. Algunos aspectos pr\u00e1cticos en materia de adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n en XIV Jornadas de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2009, p\u00e1g. 199.<\/li>\n<li>PANUNZIO, Heber. An\u00e1lisis cr\u00edtico del denominado agravio eventual en XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2015, p\u00e1gs. 267\/273.<\/li>\n<li>VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, t. VI, 2da. Parte, Ed. Idea, Montevideo, 1985, p\u00e1g. 77.<\/li>\n<li>PANUNZIO, Heber. An\u00e1lisis cr\u00edtico\u2026 op. cit. p\u00e1g. 267.<\/li>\n<li>Art. 253.1 inc. 3 C.G.P.<\/li>\n<li>LABAT, Santiago y TAULLARD Alfredo. Algunos aspectos pr\u00e1cticos en materia de adhesi\u00f3n\u2026 op. cit. p\u00e1gs. 199\/201.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Dra. y Esc. 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